Desde la Comunalidad
Jaime Martínez Luna
Guelatao de Juárez, Oaxaca // 30 de septiembre de 2019
En Oaxaca se ha logrado el reconocimiento a la existencia de un régimen político que se denomina; Sistemas Normativos Indígenas. Por lo tanto, el respeto a un régimen político que tiene como máxima autoridad; una asamblea.
Esto quiere decir que se ha reconocido una forma propia de hacer política, y como tal, de respetar las relaciones sociopolíticas en una municipalidad, que tiene como órgano rector a la asamblea.
El hecho de respetar las decisiones asamblearias en materia de representación, conlleva a reconocer que en una Municipalidad pueden existir diferentes maneras de hacer Justicia. Y que la Justicia también, tiene un órgano máximo de determinación, que es, en este caso, la misma asamblea.
Sin embargo, y pese a que el artículo 2 de la Constitución Federal, abre campo a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos indígenas, en Oaxaca aún no se cuenta con un régimen judicial que reconozca, la libre determinación y la Autonomía, en el ejercicio de la justicia asamblearia.
Por lo contrario, existe una constante tensión, entre autoridades políticas comunitarias, y autoridades judiciales Estatales y federales.
No se comprende el razonamiento Comunal que sustenta la vida asamblearia, y por lo mismo, no se comprende y se impone antagónicamente los derechos humanos sustentados en una visión no comunal, sino individualitaria de la vida.
Los derechos humanos son determinados jurídicamente desde la Constitución de la República, y ésta descansa en la Carta Universal de los Derechos del Hombre.
Declaración internacional que rige e impone la visión individualitaria de la vida. Que se fundamenta en conceptos como la libertad y la democracia. Dicho de otra manera, en la ciudadanización del planeta.
La justicia comunitaria deviene de una visión antagónica, en la que el individuo como tal no existe. En donde la persona es el resultado de relaciones naturales que mantiene con su entorno. Por lo mismo el sentido de la justicia se basa en las relaciones que la explican como persona, y no en una existencia separada del todo que la envuelve.
La justicia procesal, se fundamenta en códigos sin tiempo y lugar, y se basa en procedimientos probatorios fijos retenidos en una ley.
Por lo contrario, la justicia comunitaria, se basa en las relaciones que determinan a la persona, y como tal, el lugar y el tiempo, son elementos prioritarios. Este criterio que forja en una asamblea, el acuerdo, resulta distinto y diverso. Las penas no están suscritas previamente, son acuerdos es espacio y tiempo. El que “la comunidad no se vea desfavorecida” es el principio Guía, para decidir el castigo.
Cierto, esto es posible en comunidades territorializadas, en las cuales las relaciones entre los habitantes son cara a cara. En la ciudad, aunque existan comunidades que protegen y ejercitan acciones comunes, no pueden realizar la Justicia Comunitaria.
Sin embargo en el Estado de Oaxaca, sí puede darse la Justicia Comunitaria, en más de 7,335 comunidades que se rigen por asamblea. Si tomamos en cuenta que en Oaxaca existen 10 mil y tantas comunidades, podríamos afirmar que el 70% de las comunidades de Oaxaca podrían ejercitar Justicia Comunitaria.
Para ello se requiere, dotar a la asamblea comunitaria de un carácter o poder de tratamiento judicial, es decir, hacer de la asamblea una entidad para el ejercicio de la justicia.
Imagen: Sabino López Aquino (Juchitán 1960) Sin Título, Grabado 2013
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